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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC3811-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ómar Rubiano García contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, con ocasión del juicio de cobro ejecutivo impulsado por Norberto Morales Cardona frente a Dora María Gómez López y Tulio Ulpiano Quintero Puentes, decurso donde el aquí actor funge como adjudicatario.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el juicio ejecutivo de Norberto Morales Cardona contra Dora María Gómez López y Tulio Ulpiano Quintero Puentes, se ordenó el remate del bien con matrícula inmobiliaria 50S-40089167, previamente embargado, secuestrado y avaluado.

El 1º de agosto de 2013, el extremo ejecutado puso en conocimiento del juzgador a quo, la Resolución No. 233 del 30 de julio de 2013 emitida por la Alcaldía Local de Kennedy, a través de la cual declaró al referido fundo como de uso público y dispuso su restitución mediante la demolición de la construcción allí levantada.

Tras intentarse infructuosamente la almoneda, por diferentes circunstancias, a solicitud del extremo demandado el juez de la causa ordenó oficiar a la Alcaldía Local de Kennedy, en aras de establecer el estado de la querella administrativa adelantada sobre el predio cautelado en ese asunto.

Al contestar, la autoridad requerida afirmó no haber hallado en sus archivos la tramitación aludida y solicitó “(…) verificar de nuevo el número de la querella que se encontraría en esta Alcaldía Local, además enviarnos la dirección del inmueble objeto de recuperación del espacio público, y demás datos (…) necesarios para identificar[lo] (…)”.

El 17 de noviembre de 2015, el extremo ejecutante allegó respuesta de la Alcaldía Local en comento, por medio de la cual señaló encontrarse en trámite el recurso de reposición, interpuesto por los propietarios del fundo cautelado, frente a la restitución ya mencionada.

El 3 de febrero de 2017 la entidad territorial dio cuenta de la revocatoria de la inicial decisión, en Resolución 212 de 29 de febrero de 2016, al no hallar debidamente delimitada la heredad ni su ubicación; por tanto, decidió “(…) [c]ontinuar con el trámite administrativo, profiriendo la decisión que corresponda de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la Resolución No. 1851 del 9 de octubre de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente (…)”

El 21 de marzo de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dispuso actualizar la información sobre el proceso adelantado frente al bien de los ejecutados; sin embargo, en las respectivas misivas se indagó por un fundo con nomenclatura distinta a la del requerid.

La Secretaría Distrital de Ambiente, indicó no haber encontrado el inmueble, “(…) motivo por el cual se revisó también en otras bases de datos y aplicativos del Distrito, tales como lo son Sinupot, Mapas Bogotá y SIRE, en suma de lo expuesto, pudo concluirse que ésta dirección no registra ningún predio asociado (…) [y por ello] necesitamos más datos del inmueble (…) como lo son el CHIP, Cédula Catastral o Código Barmanpre (…)”

A su turno, la Alcaldía Local de Kennedy manifestó no estar adelantando trámite alguno frente al inmueble consultado; sin embargo, corrió traslado del pedimento “(…) al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP (…)”, institución que aseguró no haber podido localizar el predio, pidiendo mayor información.

El 27 de noviembre de 2017, el fallador reprogramó la licitación, programándola para el 7 de febrero de 2018 a las 9:00 de la mañana. En auto separado de la misma calenda, insistió en el recaudo de la información pendiente a la autoridad ambiental.

Llegada la fecha y hora establecida, el predio fue subastado al mejor postor, el aquí tutelante, por la suma de $210.000.000.

El 6 de marzo de 2018 se aprobó la almoneda.

El día 13 del mismo mes y año, los ejecutados alertaron sobre la equivocación del juez al tener por privado el bien licitado, por no corresponder esa conclusión a las respuestas de los entes administrativos consultados, dada la equivocada relación de la dirección del predio, que provocó un pronunciamiento sobre un inmueble distinto al cautelado.

El 20 de marzo siguiente, la Alcaldía Local de Kennedy puntualizó:

“(…) Consultada la Actuación Administrativa con radicado No. 72 de 2008 (…) [se surte] en este Despacho (…) por la presunta ocupación indebida del predio con nomenclatura carrera 62 D No. 57-12 sur, de la ronda hidráulica y Zampa del Rio Tunjuelito en el sector denominado Guadalupe. (…) En etapa de notificación del acto administrativo en comento, el Despacho advierte una inconsistencia que afecta la dirección con la cual se identifica el predio materia de investigación. En tal circunstancia, se considera pertinente corregir el error enunciado y, se dicta la Resolución No. 1116 de fecha 13 de diciembre de 2016 (…). Agotada la vía gubernativa y teniendo en cuenta que contra el acto administrativo que ordenó la restitución se impetraron los recursos de reposición y en subsidio apelación, una vez estos se hayan resuelto, este Despacho procederá de conformidad (…)”.

El 5 de abril de 2018, el fallador accionado dispuso poner en conocimiento de las partes la información precedente y estarse a lo resuelto en auto del 6 de marzo anterior.

El 30 de junio de 2018 se entregó materialmente el inmueble al rematante.

El 26 de julio de 2018, el juez accionado reconoció al nuevo propietario los valores correspondientes a impuestos y servicios públicos, aprobó la liquidación del crédito y dispuso pagar lo adeudado al ejecutante.

La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el aquí promotor, quien solicitó dejar sin valor ni efecto la subasta y, consecuentemente la devolución del dinero pagado, con fundamento en el informe técnico No. GP08-VT211 de la Alcaldía Local de Kennedy, cuyo ejemplar aportó a las diligencias, de donde se extraía con meridiana claridad la pertenencia del inmueble rematado, a la ronda hidráulica del Río Tunjuelito de Bogotá.

El 4 de octubre siguiente, el juez cognoscente resolvió mantener incólume su postura y negar la censura subsidiaria por improcedente.

Inconforme, el tutelante repuso la última determinación y solicitó, subsidiariamente, expedir copias para tramitar la queja.

El 11 de enero de 2019 se resolvió adversamente el primer medio y se accedió a la reproducción fotostática.

En providencia de 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, declaró bien denegada la alzada.

Para el actor, esas providencias lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto los encausados desconocieron que, al formar parte de una zona de protección ambiental, el predio adjudicado en remate era inembargable e inenajenable y esa situación debió ser clarificada por el juzgador de la causa, antes de subastar el fundo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por las sedes judiciales fustigadas y, en su lugar, ordenarles acceder a sus súplicas.

Respuesta de los accionados y de los vinculados

El juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó brevemente la actuación cuestionada, destacando la diligencia empleada para esclarecer la situación jurídica del predio finalmente rematado, adjudicado y entregado al actor. El proceso, sostuvo,

“(…) estuvo precedido del cumplimiento del lleno de los requisitos exigidos en la norma procedimental que rige este trámite, en la medida que el inmueble objeto de almoneda se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado, no había solicitud de levantamiento de cautelares pendiente de resolver ni prueba proveniente de autoridad competente sobre declaratoria de inembargabilidad de bien” (fls. 35 a 36, cdno).

2. A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, corroboró la información suministrada por el quejoso en la demanda y coligió su falta de legitimación por pasiva, dada la ausencia de decisiones relacionadas con los reproches del libelista (fl. 38, idem)

3. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, ratificó la naturaleza pública del bien aludido, en atención a su ubicación en la “(…) zona de manejo y preservación ambiental-zampa y Ronda Hidráulica (…)y recordó que “(…) el Espacio Público es inalienable, imprescriptible e i[ne]najenable (…)”.

Acto seguido, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la responsable de dar solución a las pretensiones del libelista, cuya acción, destacó, es improcedente dada la existencia de mecanismos idóneos alternos para hacer valer sus derechos (fls. 39 a 69, ídem).

4. Lo propio, hicieron la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al alegar ser ajenos a los hechos expuestos en la demanda de amparo (fls. 73 a 75 y 96 a 99, ídem).

La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras advertir:

“(…) lo pretendido con la presente acción constitucional es que se deje sin valor ni efecto jurídico la diligencia de remate efectuada el 8 de febrero de 2018, aprobada a través de auto de 6 de marzo de esa misma anualidad, adelantadas por la autoridad judicial encartada, en tanto (…) la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2020 (fl. 14 c.1), es decir, 19 meses después, por lo [cual]  es evidente [la] no concurre[ncia] [d]el requisito de inmediatez que debe acompañar a la misma (…)” (folios 104 a 109, ídem).

La impugnación

La promovió el actor. Como fundamento de su disenso, hizo énfasis en la falta de valoración a la actuación surtida con posterioridad a la diligencia de remate, a través de la cual agotó los recursos ordinarios a su alcance para poder acudir a la solicitud de amparo, resueltos definitivamente el 13 de diciembre de 2019.

Cuestionó el “facilismo” del tribunal al pronunciarse sobre el asunto, dada la evidente imposibilidad de haber cuestionado antes la almoneda, pues, para esa época, desconocía los pormenores aquí expuestos (fls. 3 a 7, c. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. El derecho al medio ambiente sano es patrimonio común de la nación (art. 1º del Decreto 2811 de 1974), de allí emana la obligación del Estado y los particulares de “(…) participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social (…)” (art. 30 C.N.)

De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está  integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental”, según la Guía Técnica elaborada para tal efect.

A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el acotamiento de las referidas zonas de preservación.

Al respecto, la Corte Constitucional en SU No. 842 de 2013, destacó:

“La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente.  Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna.  Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental.”

“El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional.  Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.”

Queda claro, entonces, que todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado como espacio público no susceptible de apropiación por particulares, situación que se encuentra establecida hace cerca de tres décadas, en la Carta Política de 1991.

2. Incluso, desde el año 1974 el Decreto Ley 2811 preveía en su artículo 83, la inalienabilidad e imprescriptibilidad de las siguientes porciones de terreno, entre ellas, la que aquí nos interesa:

“a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;

b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;

c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;

f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas” (S. N.).

El artículo 594 del Código General del Proceso, por su parte, también establece que son bienes inembargables, además de los señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, “(…) [l]os bienes de uso público (…)”.

4. Atañedero a la naturaleza jurídica de los predios ubicados en el territorio nacional, esta Corporación en pretérita oportunidad conceptuó:

(…) Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él (…)”.

(…) Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”.

(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”. Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (…)”.

(…) Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (…)”.

(…) La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada (…)”.

(…) Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto, la Corte Constitucional explica:

(…) Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público (…)”.

(…) Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público (Sentencia T-292 de 1993) (…)”.

(…) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables (…)”.

(…) En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (CSJ SC1727, 15 Feb. 2016, Rad. 2004-01022-00(…) (destacado del texto original).

Ahora, ante las evidentes afectaciones a los sistemas naturales, que han conllevado a la crisis climática mundial, paulatinamente, se ha abierto paso a la ideas que propende por la conservación de aquéllas zonas de gran relevancia para las especies animales y vegetales, por lo cual, se diseñan políticas públicas que, a riesgo de afectar la propiedad privada, propenden por la restricción a las actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del lugar.

Frente al punto, esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación de los recursos naturales, reflexionó:

(…) Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente, las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Día a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano (…)”.

(…) Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc (…)”.

(…) Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una  ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación.

(…) La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas político- económicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales (…)”.

(…) No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensura “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…).

(…) [A]nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (…), la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera “(…) se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…), sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona (…)”.

(…) Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de Peces- Barba, es necesario pasar de una “ética privada”, enfocada al bien particular, a una “ética pública”, entendida como la implementación de valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de justicia socia, para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “derechos-deberes”. Según el citado autor:

(…) [E]l titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos (…).

En el marco de las regulaciones constitucionales sobre la protección ambiental, es pertinente resaltar la naturaleza constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y de la obligación de conservar el ecosistema:

El artículo 8 de la Constitución Política, estipula: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

Aunado a ello, el artículo 79 ejúsdem, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo: “(…) Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Con el fin de salvaguardar el medio ambiente de daños irremediables, se regula la función preventiva de las autoridades ambientales en el artículo 80 de la Carta al imponer el deber del Estado de planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; asimismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de riesgo ambientales.

Del mismo modo, el artículo 88 ibídem respecto de los deberes y obligaciones del Estado con el de fin proteger y salvaguardar los recursos naturales, señala:

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.

Asimismo, el artículo 95 numeral 8 de la Carta, reitera el compromiso del Estado y de las personas para preservar el ambiente, instituyendo:

“(…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;”

En el art. 226 de la C.N., se aboga por la internacionalización de las relaciones ecológicas, por los deberes de protección y prevención de los daños al medio ambiente, en consonancia con los arts. 78,79 y 80 de la C.N.

Desde el plano legislativo y administrativo, la defensa del medio ambiente es un imperativo legal aún en disposiciones anteriores a la Carta del 1991, como obligación de proteger los recursos naturales. Por ello, se expidió una regulación que priorizara el interés público sobre el privado en materia ambiental.

En la Ley 23 de 1973, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección del medio ambiente, y se señaló en su artículo 2:

El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables”.

En el mismo sentido, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente- Decreto 2811 de 1974, en su artículo 1° se consagró “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social”

En el desarrollo legislativo posterior al cambio constitucional, la Ley 99 de 1993 creó el ministerio del medio ambiente, y organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA.

En su artículo 107, los cánones ambientales constituyen normas de orden público, innegociables e intransables en las relaciones jurídicas que puedan surgir entre los particulares o las autoridades, disponiendo: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”.

Siguiendo en esa línea de pensamiento, la Ley 1333 de 2009 consagró que las medidas preventivas tienen como fin prevenir, impedir o continuar la ocurrencia de hechos dañinos ambientales, la realización de actividades  que atenten contra el medio ambiente, contra los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

En su el artículo 13 determina cómo debe procederse: “Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivad”.

El artículo 32 de esta Ley, establece: “Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.

El artículo 36 ejúsdem señala los

“(…) Tipos de medidas preventivas. Mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventiva: “[1] Amonestación escrita. [2] Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. [3] Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos”.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-703 de 2010, analizando la Ley 1333 de 2009, en relación a las medidas preventivas en materia ambiental, plasma:

“(…) [L]as medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida.

De conformidad con lo expuesto la medida preventiva, si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…).

Las medidas preventivas de protección ambiental, son una manifestación del principio de precaución ambiental, siguiendo los parámetros internacionales para la protección del medio ambiente, instituidos en el ordenamiento interno en el artículo 1.1 de la Ley 99 de 1993, al disponer que el proceso de desarrollo económico y social se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenibles previstos en la Declaración de Rio de 1992.  Abordando el daño ambiental el instrumento internacional, en el artículo 15 orienta:

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Por último, la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002 formuló los siguientes parámetros para la aplicación del principio de precaución:

“(…) Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

 “(…) Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 

 1. Que exista peligro de daño;

 2. Que éste sea grave e irreversible;

 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;

 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. (…).

En esa línea, en el ámbito internacional se han creado instrumentos de defensa del medio ambiente, tales como:

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su canon 12 concedió a las personas la prerrogativa de “disfrut[ar] del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en pro de garantizar tal mandato, asignó a los Estados el deber de propender por el “(…) mejoramiento, en todos sus aspectos, (…) del medio ambiente (…)”.

La Declaración de Estocolmo de 197

, que introdujo en la agenda política global la dimensión ambiental, entendiéndola como condicionante del modelo tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos naturales.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Río de Janeiro en 1992: Concertada con el objetivo de “(…) elaborar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la degradación ambiental en el contexto de los esfuerzos dirigidos a promover un desarrollo sostenible y ambientalmente equilibrado, realizados tanto en el plano internacional como nacional (…).

A ese evento asistieron 176 Estados y, como principales resultados, se conformó la Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y se elaboraron los siguientes instrumentos: i) la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) la Declaración Autorizada de Principios para un Consenso Mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo: iii) la Convención sobre la Diversidad Biológica; y iv) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climátic.

  

Acorde con lo anterior, en el ámbito local, se han adoptado diversas normativas tendientes a dar preponderancia a la protección de los derechos ecológicos, imponiendo ciertas restricciones al uso de zonas de especial representatividad ambiental, cual se expuso en pretérita oportunida:

(…) El “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, se funda, según así lo preceptúa el artículo 2º, en el principio de que «el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos», razón por la cual «El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo», que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social» (…)”.

(…) El compromiso del Estado y de los particulares frente a la protección del medio ambiente se consagró en la Carta Política de 1991, que tiene una clara concepción ecologista, y muestra de ellos las previsiones contenidas en los artículos 2, 8, 49, 58, 67, 79, 80 y 95 (numeral 8), conjunto normativo de que la jurisprudencia constitucional ha dicho:

(…) mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas –quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación–, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente, y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (C.C., C-431-00, 12 Abr. 2000, Rad. D-2589) (…)”.

(…) De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado, son recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo nacional; las aguas en cualquiera de sus estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las fuentes primarias de energía no agotables; las pendientes topográficas con potencial energético; los recursos geotérmicos; los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la república; y, los recursos del paisaje (…)”.

(…) Algunos de los recursos naturales son bienes de dominio público; otros, sin embargo, pueden ser de dominio privado, tal como lo previenen los artículos 4º y 43 de esa regulación, a cuyo tenor: «Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables» (…)”.

(…) Sin embargo, esos preceptos estatuyen que en cuanto a su ejercicio, tales derechos «estarán sujetos a las disposiciones de este Código» (…)”.

(…) La exequibilidad de esas disposiciones fue declarada por la Corte Constitucional de manera condicionada, pues debía entenderse que «conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad» (CC, C-126, 1º Abr. 1998, Rad. D-1794) (…)”.

(…) En el citado pronunciamiento de control de constitucionalidad se indicó que “(…) se entiende que cuando el artículo 4º de ese mismo estatuto reconoce “los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables”, está aceptando también la propiedad que algunos particulares pueden haber adquirido sobre determinados recursos naturales (…)”.

(…) Y añadió:

(…) La Constitución establece límites a la propiedad privada sobre ciertos bienes. Así, frente a determinados bienes, el ordenamiento puede establecer una reserva al dominio privado, pues la Carta establece que determinados bienes son inembargables, imprescriptibles e inalienables (CP art. 63). Igualmente la  Constitución establece que los recursos no renovables o que se encuentren en el subsuelo son propiedad del Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes (CP art. 322). Sin embargo, en la medida en que la Constitución reconoce de manera genérica la propiedad privada (CP art. 58), se entiende que en principio ésta puede recaer sobre los recursos naturales renovables, que no hayan sido sometidos por la ley a la reserva de dominio privado previstas por la Carta (CP art. 63) (…)”.

(…) Luego, en el ordenamiento jurídico colombiano es posible que los recursos naturales renovables y las zonas necesarias para su protección sean de propiedad privada, aunque eso puede conllevar ciertas limitaciones o restricciones (…)”.

Y se insistió:

(…) Ese reconocimiento a los derechos adquiridos de forma legítima por los particulares, tanto sobre recursos naturales como respecto de otros elementos ambientales, se consagró expresamente en el artículo 42 (…)”.

(…) Empero, en todo caso, la propiedad privada debe ejercerse, según lo estatuido por el artículo 43, como una función social y sujeto a las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional y legal, particularmente las que derivan de su función ecológica (C-126 de 1998) (…)”.

(…) Conforme al artículo 80 de esa codificación, «sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público» (…)”.

(…) Y establece el artículo 83 que salvo los «derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:

a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;

b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;

c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;

f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas (se subraya) (…)”.

(…) El citado decreto ley rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor (…)”.  

(…) El artículo 11 del Decreto 1541 de 1978 definió el cauce natural como «la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias» y el lecho de los depósitos naturales de aguas como «el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo», en tanto la playa fluvial es «la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento» (artículo 12).

Esa misma norma reglamentaria señala que son aguas de uso público, cuyo dominio no se prescribe en ningún caso, las siguientes:

Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;

Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;

Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;

Las aguas que estén en la atmósfera;

Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;

Las aguas y lluvias;

Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este Decreto, y

Las demás aguas, en todos sus estados y formas, a que se refiere el artículo 77 del Decreto-Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio (artículos 5 y 9) (…)”.

(…) Según el artículo 126, se considera «de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974», de ahí que el artículo 209 establezca que es deber de los propietarios, poseedores o tenedores de fundos «en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos» el de «cumplir todas las obligaciones sobre practica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes» (el subrayado es propio) (…)”.

5. Descendiendo al caso que convoca la atención de la Sala, deviene diáfana la incursión del juzgador cuestionado en la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante, quien, contrario a lo aseverado por el Tribunal Superior de Bogotá, satisfizo el requisito de inmediatez para acudir al resguardo, como pasa a explicarse

5.1. Inicialmente, habrá de clarificarse que el juez de tutela no puede pasar por alto las actuaciones generadas con ocasión de los recursos y o peticiones que las partes interpongan al interior del decurso criticado, para relevarse del estudio de la controversia, sobre todo si con ello se desconoce el carácter público, inembargable, inalienable e imprescriptible de un bien.

Por esa razón, nada justifica que el fallador constitucional de primer grado estableciera como fecha de la decisión confutada, la de la diligencia de remate -7 de febrero de 2018-, cuando con posterioridad a ella, el funcionario convocado se pronunció sobre su aprobación -6 de marzo de 2018- y la distribución del dinero recaudado -26 de julio de 2018-, decisión respecto de la cual el tutelante formuló los recursos de reposición y apelación, resueltos definitivamente el 13 de diciembre de 2019, al declararse bien denegada la alzada.

Como la solicitud de resguardo fue radicada el 31 de enero de 2020, el fundamento del fallo objeto de revisión en esta sede, desaparece en su integridad y, por tanto, procede el análisis de fondo.

Con todo, cuando se hallen en juego intereses colectivos, con carácter superlativo, como los protegidos por el orden público ecológico nacional y mundial, con una abigarrada normatividad local, nacional e internacional y con corpus iuris pro hómine, en cuyo interior subyacen derechos fundamentales como el derecho a un medio ambiente sano, conexo con la vida y la salud; así, como el de las futuras generaciones, comunidades y naciones, disposiciones de carácter privado o limitado deben ceder, ante la supremacía constitucional.

5.2. Precisado lo anterior, se destaca, fueron varias las equivocaciones cometidas por el juzgador municipal en el asunto reprochado. En primer lugar, al ordenar el remate de un bien, cuando no había certeza de su naturaleza privada y, por el contrario, se contaba en el expediente con información que sugería su posible inalienabilidad, lo cual debió esclarecerse con absoluta precisión antes de dar vía libre a la subasta.

En efecto, sin percatarse del yerro de su antecesor en el suministro de la información a las autoridades distritales para establecer el estado del proceso administrativo seguido sobre el fundo, imprecisión que impidió el hallazgo de los datos requeridos, el juzgador señaló fecha para realizar la almoneda, al tiempo que insistió en el recaudo de la respuesta pertinente, pero, sin aguardar a su recibo ejecutó el remate a favor del aquí tutelante.

Persistiendo en su error, el fallador hizo caso omiso a dos memoriales presentados por el extremo ejecutado, así como a la respuesta allegada por la Alcaldía Local de Kennedy, donde informaba que la querella administrativa por ocupación indebida, aún estaba en curso pues sin reparar en ello, dictó auto ordenando (i) la devolución de los dineros pagados por impuestos y servicios públicos al rematante; (ii) aprobar la actualización de la liquidación del crédito; y (iii) cancelar la deuda al acreedor demandante.

Al proceder de aquella forma, olvidó por completo su obligación de hacer control de legalidad a sus actuaciones, cuando observe irregularidades que lo ameriten, tal como lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso: “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”; pero además el obligatorio control constitucional.

  

No conforme con lo anterior, al resolver adversamente la petición elevada por el propio rematante cuando advirtió la condición pública del fundo por él adquirido, el juez repitió su desatino cerrando los ojos frente a las pruebas aportadas por el recurrente, limitándose a señalar que los requisitos para el remate se cumplieron a cabalidad y por ello no era viable dejar sin valor ni efecto esa diligencia, aprobada varios meses atrás.

Si bien al inicio del juicio compulsivo no existía noticia sobre la pertenencia del bien perseguido a la ronda hidráulica del Río Tunjuelito y por esa razón fue posible llevar a cabo las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo cierto es que antes de la celebración de la subasta había información fidedigna y suficiente para obrar con prudencia y aguardar a las resultas del trámite administrativo en aras de evitar, mediante venta forzada, la tradición acelerada de un bien público.

Es más, aun después de haber incurrido en ese error, el juez estaba compelido a enmendarlo haciendo uso de los poderes correccionales ya mencionados, impidiendo con ello la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes.

Le asiste razón al promotor del resguardo cuando acusa de lesivas las decisiones proferidas por el juez tutelado, en la medida en que, escudado en la buena fe y la confianza legítima, participó en una licitación para adquirir legalmente un inmueble, cumpliendo la totalidad de las exigencias para tal fin; no obstante, solo después de haber obtenido la entrega material del fundo, tuvo noticia de la inalienabilidad del mismo, cuando era deber del funcionario judicial velar, desde el principio, por el saneamiento de todo tipo de vicios que pudieran desembocar en situaciones como la aquí analizada.

6. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y pese al acierto de lo decidido por el juez del circuito recriminado en proveído de diciembre 13 de 2019, relativo a declarar bien denegada la alzada contra el que negó el control de legalidad, se ordenará al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la actuación a partir de la decisión proferida el 4 de octubre de 2018, inclusive y, en el mismo término, defina de fondo la contienda conforme a lo aquí señalado.

6.1. En forma simultánea se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura por la inobservancia de las disposiciones iuspublicistas y ambientales; y a las autoridades ambientales para lo de su cargo, en la tarea de protección de las rondas de ríos, lagos, etc., con relación al caso concreto.

7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por Ómar Rubiano García.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 4 de octubre de 2018, así como las que de ella se desprendan y, en el mismo término, defina de fondo la contienda conforme a lo aquí señalado. Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: OFÍCIESE al Consejo Superior de la Judicatura por la inobservancia de las disposiciones iuspublicistas y ambientales; y a las autoridades ambientales para lo de su cargo, en la tarea de protección de las rondas de ríos, lagos, etc., con relación al caso concreto. Remítaseles copiad este pronunciamiento.

CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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